Aquí todos los capítulos den Anteproyecto (está en desarrollo todos los días se publica un capítulo nuevo).
1. Fundamentos del orden constitucional2. Derechos y libertades fundamentales, garantías y deberes constitucionales
3. Representación política y participación
4. Congreso Nacional
5. Gobierno y Administración del Estado.
6. Gobierno y Administración Regional y Local
7. Poder Judicial
8. Corte Constitucional
9. Ministerio Publico
10. Justicia electoral y servicio electoral
11. Contraloría General de la República
12. Banco Central
13. Protección del Medio Ambiente, Sostenibilidad y Desarrollo
14. Procedimientos de cambio constitucional
Crítica:
3 poderes do estado, legislativo, judicial y ejecutivo.
Concretamente, podríamos aquí hacer un análisis de cada artículo por separado como fue realizado con el Capítulo 1 del Anteproyecto. Pero, la realidad es que no valdría la pena, ya que desde un comienzo la propuesta de como deben dividirse las “fuerzas” del Estado no concuerdan con nuestra propuesta de que es lo que Chile necesita para salir de la explotación y responder así a sus necesidades reales.
Obviamente, no hay cambios reales en cuanto al funcionamiento de la “democracia” y él rol del Estado así como sus divisiones. Se continúa proponiendo el mismo esquema de antaño que nos ha llevado a donde estamos ahora.
Con un Senado y un Congreso que NO es representativo, que no cumple con los intereses de su electorado y peor aún, que dice responder al pueblo soberano, pero que únicamente acciona en favor de grandes empresas y de la gran burguesía que les traspasan dinero por delante y por atrás para hacer pasar leyes y proyectos en sus intereses.
Es así, que tanto dan las propuestas de artículos de este Anteproyecto porque directamente la propuesta que generaría un verdadero cambio rompe directamente con la base de la división del Estado.
Concretamente.
Propuesta:
1. Un Estado generado desde el Poder Popular descentralizado, plurinacional, pluricultural e intercultural,
- Que tenga como principal prioridad el bienestar de los trabajadores y de los hoy sectores oprimidos de la sociedad;
- Que respete a los Pueblos Originarios, reconociendo su cultura, lenguaje y tradiciones, sus derechos ancestrales y su autonomía, incluso el derecho a su plena autodeterminación, con democracia participativa y directa, que garantice la justicia social. Respetando el artículo 169 de OIT.
- Que su rol fundamental sea proporcionar Bienestar y Felicidad a [email protected] [email protected] habitantes del territorio por igual, buscando eliminar la desigualdad, las clases sociales y la delincuencia originada por las injusticias;
- Que estructure un Sistema Económico al Servicio de las Personas y su Desarrollo: Nunca más una economía de mercado al servicio del lucro de los capitalistas y la burguesía;
- Que desmilitarice a las fuerzas represivas, las policías (Carabineros y PDI en primer lugar) y el Ejército, porque son los principales órganos en que se apoya el sistema actual. Debe ser permitido el derecho a la expresión política en los cuarteles y comisarías. La tropa debe tener amplio derecho a sindicalización. Los oficiales responsables por puestos de mando deben ser electos. Queda prohibida la infiltración policial, sea desde la propia policía, como por civiles en las manifestaciones y organizaciones sociales.
- Que rompa con todas las imposiciones de las potencias extranjeras, principalmente el imperialismo norteamericano.
- Que elimine la deuda pública, la especulación financiera y todos los mecanismos de rapiña financiera contra el pueblo chileno;
- Que revise todos los Tratados Internacionales de Libre Comercio y de Inversiones Extranjeras, derogando todos aquellos que vayan en contra de los intereses nacionales y de los pueblos de Chile, en la procura de recuperar la soberanía de Chile.
2. La Cámara de Diputados debe ser electa a partir de las bases, de las asambleas territoriales y cabildos
- Los Diputados deben tener el poder de elaborar la nueva Constitución
- Los Diputados electos para el nuevo Congreso unicameral deben tener la potestad de seguir funcionando como poder legislativo para controlar la aplicación de la nueva Constitución
- Los Diputados deben ter la potestad de elegir el nuevo Consejo de Ministros
- Los Diputados no deben ganar un salario superior al de un trabajador promedio. Deben poder ser revocado en cualquier momento por sus bases.
Anteproyecto propuesto por la comisión “experta”
Artículo 1.-
El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputadas y Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece.
Composición de la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado
Artículo 2.-
1. La Cámara de Diputadas y Diputados está integrada por miembros elegidos en votación directa por distritos electorales. La ley electoral respectiva determinará el número de diputados, los distritos electorales y la forma de su elección.
2. La Cámara de Diputadas y Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años.
Artículo 3.-
1. El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales constituirá, a lo menos, una circunscripción. La ley electoral respectiva
determinará el número de senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección.
2. Los senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán por mitades cada cuatro años, en la forma que determine la ley electoral respectiva.
Artículo 4.-
1. Para ser elegido diputado o senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, haber cursado la enseñanza media o equivalente, alcanzar la edad del modo dispuesto en el inciso siguiente, y tener residencia en la región a que pertenezca el territorio electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección.
2. Las edades requeridas para ser elegido diputado o senador serán de veintiún o treinta y cinco años de edad, cumplidos el día de la elección, respectivamente.
Artículo 5.-
1. Se entenderá que los diputados y senadores tienen, por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo.
2. Las elecciones de diputados y de senadores se efectuarán conjuntamente, el cuarto domingo después de efectuada la primera votación para elegir al Presidente de la República.
3. Los diputados podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos
períodos; los senadores podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por un período. Para estos efectos se entenderá que los diputados y senadores han ejercido su cargo durante un período cuando han cumplido más de la mitad de su mandato. Con todo, en ningún caso se computarán como períodos sucesivos, para la aplicación de la presente regla, cuando se ha ejercido el cargo de diputado o senador de manera no consecutiva.
4. Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que
señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido.
5. Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados.
6. Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado asociados a un partido político, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido que declaró su candidatura.
7. El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador,
según el caso. Con todo, un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los incisos anteriores para llenar la vacante que deja el diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que ejercía.
8. El nuevo diputado o senador ejercerá sus funciones por el término que faltaba a quien originó la vacante, el que no será considerado para el límite establecido en el inciso tercero.
9. En ningún caso procederán elecciones complementarias.
Artículo 6.-
1. Sistema electoral.
2. Solo los partidos políticos que alcancen, al menos, un cinco por ciento de los votos válidamente emitidos, a nivel nacional, en la elección de los miembros de la Cámara de Diputados y Diputadas respectiva, tendrán derecho a participar en la distribución de escaños en dicha cámara. El cálculo del porcentaje señalado se hará según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.
Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputadas y Diputados
Artículo 7.-
Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputadas y Diputados:
a) Ejercer la potestad fiscalizadora. Para ello, la Cámara puede:
i. Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del plazo de treinta días contado desde que es recibida dicha comunicación;
ii. Solicitar cualquier diputado, con el voto favorable de un tercio de los diputados presentes, determinados antecedentes al Presidente de la República y a los órganos de la administración del Estado que determine la ley institucional del Congreso Nacional, quienes contestarán fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del mismo plazo señalado en el literal anterior. En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes señalados en el numeral anterior y en el presente, afectarán la responsabilidad política de los Ministros de Estado;
iii. Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio. La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación Requerir el examen de la gestión de un Ministro de Estado, a petición debidamente fundada de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio.
Sin perjuicio de otras diligencias intermedias que la ley institucional del Congreso Nacional dispusiera, el examen culminará con la asistencia obligatoria del Ministro a sesión de sala, en la que deberá rendir cuentas de su gestión, así como necesariamente explicar aquellos asuntos que hubieren motivado la petición de examen.
La Cámara deberá debatir y votar su conformidad con la cuenta rendida por el Ministro examinado, transmitiendo por escrito al Presidente de la República el acuerdo adoptado. Si la disconformidad obtuviera una votación favorable de tres quintos de los diputados en ejercicio, el Presidente de la República deberá pronunciarse sobre la gestión ministerial examinada, mediante oficio dirigido a la Cámara.
Esta atribución no podrá ejercerse más de tres veces en un año calendario, y; iv. Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno.
La solicitud respectiva será presentada por escrito en la Secretaría de la Cámara, y deberá indicar en forma pormenorizada la materia sobre la cual versará, el período que abarcará la investigación, y el plazo para el cumplimiento de ese cometido. La Secretaría de la Cámara, previamente a que se dé cuenta en la sesión más próxima que celebre la Cámara, deberá velar que la solicitud cumpla con los requisitos señalados. Si presentada la solicitud, no se reuniera los requisitos señalados en los incisos anteriores, no podrá ser renovada sino después de seis meses. Transcurrido
dicho plazo, se podrá presentar nuevamente la solicitud, en la medida que existan nuevos antecedentes que la justifiquen. El funcionamiento de una comisión especial investigadora no podrá extenderse por más de noventa días improrrogables. Vencido aquel plazo, elaborará su informe final dentro de quince días contados desde la última sesión.
Estas, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, las demás autoridades y funcionarios de la Administración del Estado y el personal de las empresas del Estado o de aquellas en que este tenga participación mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten. En caso de no comparecer, podrán ser sancionados, por la Contraloría General de la República, en conformidad a la ley.
No obstante, las personas señaladas en el párrafo anterior no podrán ser citadas más de tres veces a una misma comisión investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. La ley institucional del Congreso Nacional regulará el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas, y;
b) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:
i. Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara;
ii. De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado estas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno;
iii. De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes;
iv. De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, y
v. De los gobernadores regionales, representantes del Presidente de la República en las regiones y provincias y de la autoridad que ejerza el gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 20 del capítulo 6, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión. La acusación se tramitará en conformidad a la ley institucional relativa al Congreso. Para declarar que ha lugar la acusación se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio. En caso alguno procederá la orden de partido sobre esta votación.
Solo las acusaciones referidas en los literales ii), iii), iv) y v) podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración
en su cargo. Interpuesta dicha acusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella. El acusado, en tales casos, quedará suspendido en sus
funciones desde el momento que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes. En el caso de los Ministros de Estado será requisito previo para la interposición de la acusación constitucional haberse ejercido
la facultad referida en el artículo 7 literal a) número iii.
La persona afectada podrá designar a un abogado para su representación en todas
las etapas de la acusación constitucional, pudiendo asistir e intervenir en las respectivas sesiones de sala y comisión.
Atribuciones exclusivas del Senado
Artículo 9.-
1. Son atribuciones exclusivas del Senado:
a) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputadas y Diputados entable
con arreglo al artículo anterior.
Los senadores que asistan a todas las sesiones de sala en que se revise la acusación resolverán como jurado y se limitarán a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.
La comisión de diputados que sea designada para formalizar y proseguir la acusación en el Senado deberá estar integrada por tres de los diputados que formularon la acusación.
La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República, y por los tres quintos de los senadores en ejercicio en los demás casos. En caso alguno procederá la orden de partido sobre esta votación.
Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años.
El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares.
Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputadas y Diputados y condenados por el Senado, solo pueden ser indultados por el Congreso Nacional;
b) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de este en el desempeño de su cargo;
c) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia;
d) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del artículo XX (capítulo 2) (pérdida de ciudadanía por conductas terroristas y tráfico de estupefacientes que mereciere pena aflictiva);
e) Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República o a las designaciones de las autoridades y funcionarios que este propusiere, en los casos y en conformidad al quorum que la Constitución o la ley requieran. Si el Senado no se pronunciare dentro de los treinta días después de pedida la urgencia por el Presidente de la República, el asunto se pondrá en votación, por el solo ministerio de la Constitución en la sesión más próxima. La ley institucional del Congreso Nacional contemplará audiencias y otros mecanismos que favorezcan el escrutinio público del mérito del nominado;
f) Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o a contar del día señalado en el inciso primero del artículo 3 del capítulo 5;
g) Declarar por los dos tercios de los senadores en ejercicio, la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar del mismo modo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla, y
h) Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que este lo solicite.
2. El Senado, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del Gobierno ni de las entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización.
Atribuciones exclusivas del Congreso Nacional
Artículo 10.-
Son atribuciones del Congreso Nacional:
a) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley. Los tratados internacionales sobre derechos humanos deberán ser aprobados con el quorum correspondiente a las reformas constitucionales.
El Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance
del tratado, las reservas que pretenda confirmar o formularle. En la exposición de sus fundamentos señalará los efectos que las normas del tratado podrían tener sobre el ordenamiento jurídico nacional y la específica mención de aquellas que estimare autoejecutables.
El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas
a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional.
Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria.
Será necesario el acuerdo del Congreso para el retiro, denuncia o terminación de común acuerdo de un tratado que haya aprobado y para el retiro de una reserva que
haya tenido en consideración el Congreso al momento de aprobarlo. El Congreso deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días desde la recepción del oficio en
que se solicita el acuerdo pertinente. El retiro, denuncia o terminación de común acuerdo de los tratados que no hayan sido aprobados por el Congreso, será informado a este dentro de quince días desde el ejercicio de la facultad. Una vez que la denuncia, el retiro o terminación de común acuerdo produzca sus efectos en conformidad a lo establecido en el tratado internacional, este dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno.
De conformidad a lo establecido en la ley, deberá darse debida publicidad a hechos que digan relación con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la formulación y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensión, la terminación y la nulidad del mismo.
Las disposiciones de un tratado solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional.
En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento,
siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en el artículo 26.
El Presidente de la República informará al Congreso Nacional de los acuerdos o soluciones alternativas de controversias a las que se hubiese arribado en órganos internacionales y
b) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional, en la forma prescrita por esta Constitución.
Funcionamiento del Congreso Nacional
Artículo 11.-
1. El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley institucional.
2. En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estados de excepción constitucional.
3. La ley institucional del Congreso Nacional regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.
Artículo 12.-
1. La Cámara de Diputadas y Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión ni
adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.
2. Cada una de las cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría y determinará los días en que las sesiones de sala se destinarán a conocer mociones.
Artículo 13.-
1. Durante el mes de julio de cada año, el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados darán cuenta pública al país, en sesión del Congreso Pleno, de las actividades realizadas por las Corporaciones que presiden.
2. El Reglamento de cada cámara determinará el contenido de dicha cuenta y regulará la forma de cumplir esta obligación.
Artículo 14.-
Anualmente los diputados y senadores darán cuenta pública participativa en su distrito o circunscripción senatorial, según corresponda, de las actividades realizadas en el ejercicio de su cargo. Su regulación se entregará a los reglamentos de cada cámara.
Artículo 15.-
1. Los Ministros de Estado, que acuerde la Cámara de Diputadas y Diputados, al inicio de la legislatura, deberán concurrir a la comisión respectiva, para exponer la agenda legislativa de su cartera para el año.
2. Los subsecretarios podrán asistir a las sesiones de sala de ambas cámaras.
Artículo 16.-
La labor del Congreso Nacional recibirá apoyo técnico e independiente de la Biblioteca del Congreso Nacional y la Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas y de Impacto Regulatorio, como servicios comunes a las dos ramas. La autoridad superior sobre ambos servicios se radicará en un consejo autónomo, el que podrá formular recomendaciones para la mejora de las políticas públicas y la normativa.
Artículo 17.-
Habrá un consejo de control ético que podrá aplicar sanciones a los parlamentarios en caso de incumplimiento de sus deberes. La ley institucional del Congreso Nacional regulará la integración de este consejo, que no podrá estar compuesto por autoridades ni funcionarios del Congreso Nacional ni de la exclusiva confianza del Presidente de la República, así como las conductas reprochables, sanciones pecuniarias, procedimientos para aplicarlas y las demás materias relacionadas.
Estatuto parlamentario
Artículo 18.-
1. No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:
a) Los Ministros de Estado;
b) Los gobernadores regionales, los delegados presidenciales regionales, los
delegados presidenciales provinciales, los alcaldes, los consejeros regionales,
los concejales y los subsecretarios;
c) Los miembros del Consejo del Banco Central;
d) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de los
tribunales ordinarios y especiales;
e) Los miembros de la Corte Constitucional, del Tribunal Calificador de
Elecciones y de los tribunales electorales regionales;
f) El Contralor General de la República;
g) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas
que celebren o caucionen contratos con el Estado;
h) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del
Ministerio Público, y
i) Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el
General Director de Carabineros, el Director General de la Policía de
Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las
Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
2. Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro de los seis meses
inmediatamente anteriores a la elección. Sin embargo, las personas mencionadas en el literal g) no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y en el caso las indicadas en los literales h) e i) el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección.
3. Si las personas enumeradas en este artículo no fueren elegidas en la elección no
podrán volver al mismo cargo ni ser designadas para cargos análogos a los que
desempeñaron hasta un año después del acto electoral. Las personas que desempeñen un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal deberán suspender dichas funciones desde el momento de la inscripción de sus candidaturas, y hasta el día de la elección.
Artículo 19.-
1. Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.
2. Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital, y en los cargos directivos de naturaleza gremial o vecinal.
3. Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el
diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe.
Artículo 20.-
1. Ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal
Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior.
2. Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado y agente diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador.
Artículo 21.-
1. Cesará en el cargo el diputado o senador que se ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente.
2. Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, o el que actuare como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.
3. La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que el diputado o
senador actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una
sociedad de personas de la que forme parte.
4. Cesará en su cargo el diputado o senador que actúe o intervenga de cualquier forma, por sí o en representación de otra persona natural o jurídica, ejerciendo acciones jurisdiccionales de cualquier naturaleza, salvo que haya sido directamente afectado u ofendido o lo hayan sido los parientes que determine la ley. También cesará quien ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento.
5. Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico
institucional por medios violentos, o que comprometa gravemente la seguridad o el
honor de la Nación.
6. Quien perdiere el cargo de diputado o senador por cualquiera de las causales señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna función o empleo público, sea
o no de elección popular, por el término de dos años.
7. Cesará en su cargo el diputado o senador que haya infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley institucional señalará los casos en que existe una infracción grave. Asimismo, el diputado o senador que perdiere el
cargo no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.
8. Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere esta Constitución, sin perjuicio de la excepción contemplada respecto de los Ministros de Estado.
9. Los diputados y senadores podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una
enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique la Corte Constitucional.
10. Cesará en sus funciones el diputado o senador que renuncie al partido político que hubiera declarado su candidatura.
11. Cesará, asimismo, en su cargo el diputado o senador que sea sancionado con la expulsión del partido político, conforme a un procedimiento sustanciado con las características y garantías señaladas en el inciso noveno del artículo 7 del inciso noveno del capítulo 3. La resolución que determinará la expulsión será reclamable
ante el Tribunal Calificador de Elecciones, que será concedido siempre en los efectos devolutivo y suspensivo.
12. Quedará impedido de jurar el diputado o senador electo que desde el día de su
elección incurriere en las causales de los dos incisos precedentes.
13. El conocimiento y resolución de estas causales de cesación será competencia del Tribunal Calificador de Elecciones.
Artículo 22.-
1. Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de
comisión.
2. Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. En contra de las resoluciones que al respecto dicten las cortes podrá apelarse ante la Corte Suprema.
3. En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectivo, con la
información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a
lo dispuesto en el inciso anterior.
4. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.
Artículo 23.-
Los diputados y senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la
remuneración de un Ministro de Estado.
Artículo 24.-
Los diputados y senadores deberán observar una conducta parlamentaria intachable, de respeto mutuo, y tener un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular.
Materias de ley
Artículo 25.-
1. Sólo son materias de ley:
a) Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas
constitucionales;
b) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley;
c) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra;
d) Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional
y de seguridad social;
e) Las que regulen honores públicos a los grandes servidores;
f) Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales;
g) Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quorum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial.
Lo dispuesto en este número no se aplicará al Banco Central;
h) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan
comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad
financiera del Estado, sus organismos y de las municipalidades.
Esta disposición no se aplicará al Banco Central;
i) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y
aquellas en que este tenga participación puedan contratar empréstitos, los que
en ningún caso, podrán efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas;
j) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las
municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión;
k) Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del
país;
l) Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de
pesos y medidas;
m) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en
tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas
extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas
nacionales fuera de él;
n) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del
Presidente de la República;
o) Las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la
República;
p) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia. Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quorum calificado. No obstante, este quorum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo xx del capítulo xx (conductas terroristas);
q) Las que señalen la ciudad en que debe residir el Presidente de la República,
celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema y el
Tribunal Constitucional;
r) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la
administración pública;
s) Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en
general;
t) Las que limiten o restrinjan los derechos y libertades fundamentales
establecidos en esta Constitución, y
u) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que establezca las bases
esenciales de un ordenamiento jurídico.
Artículo 26.-
1. El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.
2. Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones, plebiscitos ni referendos, como tampoco a materias que se vinculen directamente con derechos y libertades fundamentales o que deban ser objeto de leyes institucionales o de quorum calificado.
3. La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización,
atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, de la Corte Constitucional ni de la Contraloría General de la República.
4. La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones,
restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
5. Asimismo, el Presidente de la República, dentro de los primeros tres meses después de asumir en el cargo, y en caso alguno pudiendo implicar una reducción del número de funcionarios, un menoscabo en sus derechos o remuneraciones, un cambio en su dependencia jerárquica directa ni un aumento en el gasto público, podrá dictar disposiciones con fuerza de ley que modifiquen el número y denominación de los ministerios y la dependencia de sus servicios públicos.
6. A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.
7. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.
Formación de la ley
Artículo 27.-
1. Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputadas y Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores.
2. Los mensajes del Presidente de la República serán suscritos por el Ministro respectivo y podrán también serlo por no más de diez diputados o cinco senadores.
3. Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento, solo pueden tener origen en la Cámara de Diputadas y Diputados. Las leyes sobre amnistía, sobre indultos generales, sobre administración y gobierno regional y local, municipalidades, y sobre la división política y administrativa solo pueden tener origen en el Senado.
4. Los proyectos de ley periódicos, tales como la fijación de remuneraciones mínimas y otros de similar naturaleza, serán informados por una comisión bicameral y votados en las salas de las cámaras según el procedimiento que establezca la ley institucional del Congreso Nacional. Igual tramitación podrán seguir los mensajes de fácil despacho o de urgencia manifiesta cuando así lo acuerden los dos tercios de los integrantes de la cámara de origen.
Artículo 28.-
1. La ley institucional del Congreso Nacional determinará la información que deberá
acompañarse al momento del ingreso de los mensajes y mociones la que, en todo
caso, deberá incluir un informe de impacto regulatorio y un informe de gasto fiscal,
cuando sea procedente.
2. Salvo acuerdo unánime en contrario de la respectiva comisión o cámara, el Ministro a cargo deberá asistir a la sesión de la comisión respectiva en la que se inicie el estudio de un mensaje o moción patrocinada de una materia correspondiente a su ministerio, así como a la sesión de la sala cuando dicho proyecto esté en tabla para ser votado. En caso de no comparecer, se aplicará la sanción establecida en la ley institucional
del Congreso Nacional.
Artículo 29.-
1. Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los literales j) y m) del artículo 25.
2. Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:
a) Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión;
b) Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones;
c) Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos;
d) Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la Administración Pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, con excepción de las remuneraciones de los cargos indicados en el inciso primero del artículo 38 bis, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes, y
e) Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.
3. El Congreso Nacional solo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos directos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.
4. Las mociones e indicaciones declaradas inadmisibles serán informadas al Presidente de la República por intermedio del ministerio que tenga a su cargo las relaciones con el Congreso Nacional, quien en el plazo máximo de treinta días podrá otorgar su patrocinio para que continúe su tramitación.
5. No podrá el Congreso, en la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos ni en cualquier otra iniciativa, aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la
Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto.
Artículo 30.-
1. Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, del mismo quorum que se exige para aprobar una reforma constitucional.
2. Las normas legales que desarrollen el sistema electoral aplicable a los cargos de
elección popular y los partidos políticos, requerirán para su aprobación, modificación
o derogación del voto conforme de los cuatro séptimos de los diputados y senadores
en ejercicio.
3. Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley institucional o de quorum calificado se aprobarán, modificarán o derogarán por la mayoría de los diputados y senadores en ejercicio.
4. Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 32 y siguientes.
Artículo 31.-
1. El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional, no después del 15 de septiembre de cada año; y si el Congreso no lo despachare dentro de los noventa días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República.
2. El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos; solo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente.
3. La Ley de Presupuestos podrá modificar leyes permanentes cuando tales modificaciones incidan en los ingresos y gastos que establece la propia ley.
4. La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente al Presidente, previo informe de los organismos técnicos respectivos.
5. Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente para financiar
cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo 32.-
El proyecto que fuere desechado en general en la cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra cámara y, si esta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su origen y solo se considerará desechado si esta cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.
Artículo 33.-
1. Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que
corresponda, tanto en la Cámara de Diputadas y Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.
2. El Presidente de la República podrá delegar en uno o más ministros la facultad de
hacer estas adiciones o correcciones, las que deberán ser suscritas por orden del
Presidente de la República.
3. Aprobado un proyecto en la cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión.
Artículo 34.-
El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la cámara revisora será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la comisión mixta volverá a la cámara de origen y, para ser aprobado tanto en esta como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas. Si la comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la cámara de origen rechazare el proyecto de esa comisión, el Presidente de la República podrá pedir que esa cámara se pronuncie sobre si insiste por los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer trámite. Acordada la insistencia, el proyecto pasará por segunda vez a la cámara que lo desechó, y sólo se entenderá que lo reprueba si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo 35.-
1. El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la cámara revisora volverá a la de su origen, y en esta se entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el voto de la mayoría de los miembros presentes.
2. Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se formará una comisión mixta y se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior. En caso de que en la comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas cámaras, o si alguna de las cámaras rechazare la proposición de la comisión mixta, el Presidente de la República podrá solicitar a la cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la cámara de origen rechazare las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última.
Artículo 36.-
Aprobado un proyecto por ambas cámara será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.
Artículo 37.-
1. Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la cámara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.
2. En ningún caso se admitirán las observaciones aditivas que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo. Las observaciones supresivas y sustitutivas serán siempre admisibles.
3. Las cámaras deberán aprobar las observaciones por mayoría y, si así lo hicieren, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación.
4. Si las dos cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los tres quintos, de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación
5. Con todo, deberá respetarse en los casos que correspondiere, los quorums señalados en el artículo 30.
Artículo 38.-
1. El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia de un proyecto, en uno o todos sus trámites, y en tal caso, la cámara respectiva deberá discutir el proyecto y pronunciarse dentro de los plazos que establezca la ley, los que en ningún caso podrán superar los sesenta días.
2. La determinación del plazo corresponderá hacerla, a propuesta del Presidente de la República, a la cámara en la que se encuentra radicado el proyecto de ley, en conformidad a la ley institucional del Congreso Nacional.
3. No obstante, cualquiera de las cámaras podrá acordar que el plazo de la urgencia de un proyecto quede suspendido mientras estén pendientes, en la comisión que deba informarlo, dos o más proyectos con urgencia.
4. El incumplimiento de la urgencia generará las sanciones que establezca la ley, las que recaerán sobre los presidentes de comisión o corporación que debieron haber puesto el proyecto en discusión o votación, según corresponda.
Artículo 39.-
El 1 de junio de cada año el Presidente de la República informará al país hasta tres proyectos de ley que integrarán la agenda legislativa prioritaria, los que deberán ser puestos en votación y, si fuera el caso, despachados por el Congreso Nacional, en el plazo máximo de un año desde que se informa la agenda prioritaria. Su forma de tramitación y los plazos de cada trámite serán acordados por los presidentes de las cámaras y de las comisiones que correspondan a cada proyecto. En caso de incumplimiento de los plazos acordados, por el solo ministerio de la Constitución, el proyecto será puesto en votación en la sala en su última versión aprobada sin que sea posible que esta conozca o vote cualquier otro.
Artículo 40.-
1. Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días,
contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley.
2. La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados
desde que ella sea procedente. El decreto promulgatorio podrá ser firmado por uno o más de los parlamentarios que suscribieron el mensaje o la moción.
3. La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.
Disposiciones transitorias
Primera.-
Las personas que se hayan desempeñado como integrantes del Consejo Constitucional, de la Comisión Experta o del Comité Técnico de Admisibilidad, en conformidad a la ley de reforma constitucional n.o 21.533, no podrán ser candidatos a las próximas elecciones de Presidente de la República, diputado, senador, gobernador regional, consejero regional, alcalde y concejal. Asimismo, no podrán ser candidatos a ningún otro cargo de elección popular en la primera elección que corresponda a cada cargo que se cree en virtud de esta Constitución.
Segunda.-
1. Mientras no fueren adecuadas las disposiciones de la ley institucional del Congreso Nacional para la creación de la Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas e Impacto Regulatorio según el nuevo régimen constitucional, serán seguidas las siguientes normas.
2. La Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas e Impacto Regulatorio será sucesora, sin solución de continuidad en sus plantas, de la unidad de asesoría señalada en el inciso final del artículo 19 de la ley n.o 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
3. A ella corresponderá generalmente el análisis del impacto financiero y regulatorio de los proyectos de ley, así como del análisis de la Ley de Presupuestos y el monitoreo de su ejecución y los resultados de sus programas.
4. Realizará el análisis de cada mensaje que se ingresare; y de las mociones, sus
adiciones y enmiendas, lo hará en las oportunidades señaladas por la Constitución, la ley institucional del Congreso Nacional y los reglamentos de cada cámara.
5. Para cumplir su objeto podrá solicitar, recibir, sistematizar y examinar la información relativa a la ejecución presupuestaria, de estimación financiera y de resultados de programas que sea proporcionada por el Ejecutivo de acuerdo a la ley. En caso alguno esta tarea podrá implicar ejercicio de funciones ejecutivas, o afectar las atribuciones propias del Poder Ejecutivo, o realizar actos de fiscalización.
Tercera.-
1. Mientras no fueren adecuadas las disposiciones de la ley institucional del Congreso Nacional para la creación del consejo autónomo del artículo 16, según el nuevo régimen constitucional, serán seguidas las siguientes normas.
2. La autoridad superior sobre la Biblioteca del Congreso Nacional y la Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas e Impacto Regulatorio será el Consejo de Servicios de Evaluación Legal y de Políticas Públicas.
3. Corresponderá al Consejo, también, la elaboración de un plan bienal de evaluación legislativa, regulatoria y de políticas públicas, que será ejecutado por los servicios de su dependencia. Los principales resultados y hallazgos de la evaluación, y las mejoras de las políticas públicas y la normativa que pudiere recomendar, se harán constar en
informes públicos que el Consejo aprobará y remitirá a los ministros respectivos, al Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados y al Presidente del Senado.
4. El Consejo estará integrado por:
a) Un ex consejero del Banco Central y un ex decano de una facultad de Administración y Economía de cualquier universidad reconocida oficialmente por el Estado.
b) Un ex contralor o subcontralor de la Contraloría General de la República, y un ex decano de una facultad de Derecho de cualquier universidad reconocida oficialmente por el Estado, y
c) Un ex Ministro de Hacienda, o un ex Ministro de Justicia y de Derechos Humanos, o un ex Director de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, o un ex Jefe de la División Jurídico-Legislativa del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
5. Sus integrantes serán propuestos por una comisión bicameral y sometidos al acuerdo de tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio.
6. Los consejeros durarán seis años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
7. El Consejo será presidido por el consejero que determinen sus miembros; sesionará y adoptará sus acuerdos por la mayoría de estos, y deberá reunirse a lo menos trimestralmente.
8. Los consejeros serán inamovibles, salvo que incurran en incapacidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, así calificada por los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio, a petición del Presidente del Senado, o del Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados, o de diez senadores, o de quince diputados.
9. Los consejeros percibirán una dieta equivalente a treinta unidades de fomento por
cada sesión a la que asistan, con un máximo de ciento veinte unidades de fomento
por mes calendario.
10. La Biblioteca del Congreso Nacional y la Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas e Impacto Regulatorio, cada una, tendrá un director ejecutivo a cargo de su
planificación, organización, jefatura de servicio y dirección según las directrices
generales que defina el Consejo.
11. El Consejo designará a los directores ejecutivos a partir de una quina propuesta para cada cargo por el Consejo de la Alta Dirección Pública, en conformidad a las normas del título VI de la ley n.o 19.882, y durarán cinco años en sus cargos, pudiendo ser renovados hasta por un período.
12. Los directores ejecutivos cesarán en sus cargos por la expiración del plazo de sus nombramientos; por haber cumplido los 75 años de edad; por renuncia voluntaria; por incapacidad síquica o física sobreviniente para el desempeño del cargo; por inhabilidad sobreviniente, y por incumplimiento grave de sus obligaciones. La incapacidad o el incumplimiento serán determinados por el acuerdo de cuatro quintos del Consejo.
13. Cuando los directores ejecutivos cesen en sus cargos por expiración del plazo por el que fueron nombrados, tendrán derecho a la indemnización que señala el artículo 154 de la ley n.o 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
14. Los estatutos y organización del Consejo, la Biblioteca del Congreso Nacional y la Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas e Impacto Regulatorio se determinarán en reglamentos orgánicos cuya aprobación y modificación se tramitarán con las formalidades que rigen a un proyecto de ley, a propuesta del Consejo.
15. El Consejo, en su constitución, asumirá sin solución de continuidad las funciones de la Comisión de Biblioteca y ejercerá las mismas facultades sobre la Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas e Impacto Regulatorio.
16. Los primeros consejeros del órgano durarán en sus cargos seis, cinco, cuatro, tres y dos años cada uno, conforme lo que señale la comisión bicameral en su propuesta, la que deberá formularse dentro de los tres meses contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución.
17. Los primeros reglamentos orgánicos serán propuestos por el Consejo dentro de los tres meses contados desde su constitución. Mientras no fuere aprobado el reglamento orgánico de la Biblioteca del Congreso Nacional, continuará vigente el acuerdo sobre estatuto del personal de la Biblioteca del Congreso Nacional.
18. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, establezca mediante un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, las plantas necesarias del personal del Consejo, la Biblioteca del Congreso Nacional y la Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas e Impacto Regulatorio. No podrá, en caso alguno, suprimir empleos ya existentes, disminuir sus remuneraciones, modificar derechos previsionales ni cambiar la residencia habitual de sus funcionarios.
ANTE PROYECTO: PROPUESTA DE ARTICULADO AL CAPÍTULO
Presidente de la República
Artículo 1.-
1. El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente o Presidenta de la
República, quien es el Jefe del Estado y el Jefe del Gobierno.
2. Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, y al buen funcionamiento político, administrativo y económico de la nación, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. El 1 de junio de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno. En el mismo acto, informará al país sobre los proyectos de ley que formarán parte de la agenda prioritaria que el gobierno propondrá al Congreso en dicha legislatura y a que se refiere el artículo 39 del
Artículo 2.-
1. Para ser elegido Presidente de la República se requiere tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución; tener cumplidos treinta y cinco años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano en conformidad con esta Constitución.
2. El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período inmediatamente siguiente. Con todo, una persona solo podrá ejercer el cargo de Presidente de la República hasta dos veces.
3. El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de treinta días
ni a contar del día señalado en el inciso primero del artículo siguiente, sin acuerdo del Senado.
4. En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Senado, su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.
Artículo 3.-
1. El Presidente de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se efectuará en la forma que determine la ley respectiva, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.
2. Si a la elección de Presidente o la Presidenta de la República se presentaren más de dos candidaturas y ninguna de ellas obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación entre las candidaturas que hayan obtenido
las dos más altas mayorías y en ella resultará electo quien obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, el cuarto domingo después de efectuada la primera, y se efectuará juntamente con la de diputadas y
diputados, y la de senadores y senadoras que corresponda.
3. Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.
Artículo 4.-
1. En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, el Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.
2. Si expirase el mandato del Presidente de la República en ejercicio antes de la fecha de asunción del Presidente que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicará, en lo pertinente, la norma contenida en el artículo 6.
Artículo 5.-
1. El proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes tratándose de la primera votación o dentro de los treinta días siguientes tratándose de la segunda votación.
2. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados la proclamación del Presidente electo que haya efectuado.
3. El Congreso Pleno, reunido en sesión pública el día en que deba cesar en su cargo el Presidente en funciones y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador de Elecciones proclama al Presidente electo.
4. En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.
Artículo 6.-
1. Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de este, el Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados, y a falta de este, el Presidente de la Corte Suprema.
2. Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al artículo 9 del capítulo 4, convocará a una nueva elección presidencial que se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad
que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.
Artículo 7.-
Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de este, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados y el Presidente de la Corte Suprema.
Artículo 8.-
1. En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la subrogación como en las situaciones del artículo anterior, y se procederá a elegir sucesor en conformidad a las reglas de los incisos siguientes.
2. Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno, por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes.
3. Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente referido en el artículo anterior, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para ciento veinte días después de la convocatoria, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación.
4. El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes durará en el cargo hasta completar el período que restaba a quien se reemplace y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente y le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.
Artículo 9.-
1. El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido.
2. El que haya desempeñado este cargo por el período completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de Ex Presidente de la República.
3. En virtud de esta calidad, le serán aplicables las disposiciones de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 22 y el artículo 23, ambos del capítulo 4.
4. No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de la República por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio político seguido en su contra.
5. El Ex Presidente de la República que asuma alguna función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.
Artículo 10.-
El Presidente designado por el Congreso Pleno o, en su caso, el Vicepresidente de la República tendrá todas las atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente de la República.
Artículo 11.-
Son atribuciones especiales del Presidente de la República:
a) Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas;
b) Solicitar, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible;
c) Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución;
d) Convocar a referendo en los casos establecidos en esta Constitución;
e) Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución;
f) Dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.
g) Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, a sus representantes en las regiones y provincias, y a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta determine;
h) Designar a los embajadores y embajadoras, a los jefes de misiones diplomáticas, y a los
representantes ante organizaciones internacionales. Estos funcionarios serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;
i) Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente; y a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema a proposición de dicha Corte, en conformidad a la Constitución y la ley;
j) Nombrar a los miembros de la Corte Constitucional correspondientes, al Fiscal Nacional y al Contralor General de la República, conforme a lo prescrito en esta Constitución;
k) Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes;
l) Conducir las relaciones políticas con otras naciones y organizaciones internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 10 del capítulo 4, requiriendo también, y en todo caso, la aprobación del Congreso para denunciar, retirar o terminar de común cuerdo
un tratado internacional que ya haya sido aprobado por este. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos podrán ser declaradas reservadas o secretas si el Presidente de la República así lo exigiere;
m) Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la FuerzaAérea en conformidad al artículo 26, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas en la forma que señala el artículo 25;
n) Designar y remover al General Director de Carabineros y al Director General de la Policía
de Investigaciones de Chile en conformidad al artículo 28, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de Carabineros y funcionarios policiales en la forma que señala el artículo 29;
o) Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad de la Nación;
p) Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas;
q) Declarar la guerra, previa autorización por ley.
r) Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad de la Nación o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos, y
s) Disponer, mediante decreto supremo fundado, suscrito por los ministros a cargo de la Seguridad Pública y de la Defensa Nacional, que las Fuerzas Armadas se hagan cargo de la protección de la infraestructura crítica del país cuando exista peligro grave o inminente a su respecto, determinando aquella que deba ser protegida, de conformidad a lo dispuesto al artículo 31. La protección comenzará a regir desde su fecha de publicación.
Ministros de Estado
Artículo 12.-
1. Las ministras y ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado.
2. La ley determinará el número y organización de los ministerios, como también el orden de precedencia de los ministros titulares. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del capítulo 4.
3. El Presidente de la República deberá encomendar a uno o más Ministros la coordinación
de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con
el Congreso Nacional.
Artículo 13.-
1. Para ser nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplido veintiún años de edad
y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública.
2. En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, será reemplazado en la forma en que establezca la ley.
Artículo 14.-
1. Los reglamentos, decretos e instructivos del Presidente de la República deberán firmarse
por el ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito.
2. Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del ministro respectivo,
por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley.
Artículo 15.-
Los ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros ministros.
Artículo 16.-
1. Los ministros podrán asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto.
2. Sin perjuicio de lo anterior, los ministros deberán concurrir personalmente a las sesiones
de comisión o sala de la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado en conformidad al inciso segundo del artículo 28 del capítulo 4.
Artículo 17.-
1. Es incompatible el cargo de ministro de Estado con cualquier otro cargo, empleo o comisión retribuido con fondos públicos o privados. Se exceptúan los cargos docentes según lo disponga la ley. Por el solo hecho de aceptar el nombramiento, el ministro cesará en el cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñe.
2. Durante el ejercicio de su cargo, las ministras y los ministros estarán sujetos a la prohibición de celebrar o caucionar contratos con el Estado, actuar como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, ser director de bancos o de alguna sociedad anónima y ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.
Artículo 18.-
1. Las remuneraciones del Presidente de la República, de los senadores y diputados, de los gobernadores regionales y demás funcionarios de exclusiva confianza que determine la ley, será fijada por una comisión cuya integración y atribuciones determinará una ley institucional. Sus integrantes serán designados por el Presidente de la República con el acuerdo de los tres quintos de los senadores y senadoras en ejercicio.
2. Los acuerdos de la comisión serán públicos, se fundarán en antecedentes técnicos y deberán establecer una remuneración que garantice una retribución adecuada a la responsabilidad del cargo y la independencia para cumplir sus funciones y atribuciones.
Bases Generales de la Administración del Estado
Artículo 19:
1. La Administración Pública está al servicio de las personas y las comunidades.
2. En su organización y funcionamiento, la Administración pública deberá observar los
principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impugnabilidad de los
actos administrativos, control, probidad, transparencia y participación ciudadana en la
gestión pública, buena fe, interculturalidad, inclusión, y sustentabilidad.
3. En ese marco, deberá aprobar, ejecutar y controlar las políticas, planes, programas, acciones y fomentar el desarrollo del país a través de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico.
4. El Estado promoverá la modernización de sus procesos y organización, mediante el uso de nuevas herramientas y tecnologías que garanticen el acceso universal a estos.
Artículo 20:
1. Una ley regulará las bases generales de la Administración del Estado. El diseño general de cada órgano será determinado por ley, sin perjuicio de las potestades de organización interna de cada servicio.
2. Las y los jefes de servicio de los organismos del Estado podrán siempre establecer la organización interna de sus servicios y determinar las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones asignadas por ley, respetando la Constitución.
Artículo 21.-
Las y los funcionarios de la Administración del Estado deberán actuar con integridad, probidad y transparencia, utilizando los recursos que el Estado coloca a su disposición con exclusiva finalidad pública. Quienes se desempeñen en la Administración del Estado deberán, además, actuar en forma objetiva y en aras del interés general.
Artículo 22.-
La ley establecerá un régimen general único de contratación y promoción de los funcionarios públicos, sobre la base de un sistema abierto, competitivo, transparente, imparcial, ágil, que privilegie el mérito de los postulantes, y la especialidad e idoneidad para el cargo, observando criterios objetivos y predeterminados. La ley deberá contemplar los principios de carácter técnico y profesional en que dicho régimen de contratación deba fundarse, las normas sobre estabilidad en el empleo, los derechos y deberes de los funcionarios públicos, asegurar la igualdad de oportunidades de ingreso a la función pública, el perfeccionamiento continuo de sus integrantes, los procesos de movilidad al interior de las reparticiones públicas y entre ellas, y deberá garantizar la continuidad de la función pública.
Artículo 23.-
1. Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos o intereses por un órgano de la Administración del Estado podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley. Si la ley no ha señalado el tribunal competente, conocerán los tribunales ordinarios.
2. La nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho podrá reclamarse en la forma y condiciones que establezca la ley. Sin perjuicio de las excepciones que señale la ley, la interposición de la acción no suspenderá la ejecución del acto impugnado salvo que mediare orden del tribunal competente.
3. Toda persona que haya sufrido daños como consecuencia de la falta de servicio de los órganos de la Administración del Estado, de sus organismos incluyendo los gobiernos regionales y las municipalidades, tendrá derecho a ser indemnizada en las condiciones que señale la ley, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que hubiere causado el daño.
Fuerzas Armadas
Artículo 24.-
1. Las Fuerzas Armadas están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea y dependen del ministerio a cargo de la Defensa Nacional. Están
destinadas a la defensa de la soberanía, independencia, seguridad de la Nación, integridad
territorial de la república y el resguardo de las fronteras del país, en conformidad a la Constitución y las leyes.
2. Además, colaboran en situaciones de emergencia y catástrofes nacionales y en la cooperación internacional en operaciones de paz según el Derecho Internacional.
3. Las Fuerzas Armadas, como cuerpos armados, son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas y por esencia obedientes y no deliberantes.
4. Sus miembros en servicio activo no podrán pertenecer a partidos políticos, asociarse en
organizaciones políticas, gremiales o sindicales, ejercer el derecho a huelga, ni postularse
a cargos de elección popular.
5. La ley institucional regulará la organización e institucionalidad del sector, las instituciones
de las Fuerzas Armadas, su incorporación a las plantas y dotaciones, sus jefaturas, mando, nombramientos, ascensos y retiros, la carrera militar, antigüedad, su previsión y presupuesto.
Artículo 25.-
1. La incorporación a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas solo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley.
2. Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley institucional.
Artículo 26.-
1. El Presidente de la República, en su deber de garantizar la seguridad externa de la República, es el conductor de la defensa nacional, ejerciendo sus atribuciones en la colaboración directa e inmediata con el ministerio a cargo de la Defensa Nacional, en los términos establecidos por la Constitución y las leyes.
2. El Presidente de la República nombrará a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea. Serán designados por este entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que los respectivos estatutos institucionales exijan para tales cargos; durarán cuatro años en sus funciones, no podrán ser nombrados para un nuevo período y gozarán de inamovilidad en su cargo.
3. El Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, podrá llamar a retiro a
los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, en su caso, antes
de completar su respectivo período.
Fuerzas de Orden y Seguridad Pública
Artículo 27.-
1. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están constituidas única y exclusivamente por Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, y. dependen del ministerio a cargo de la Seguridad Pública. Están destinadas a dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en conformidad a la Constitución y las leyes.
2. Además, colaboran en situaciones de emergencia y catástrofes nacionales.
3. Son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas y por esencia obedientes y no deliberantes.
4. Sus miembros en servicio activo no podrán pertenecer a partidos políticos, asociarse en
organizaciones políticas, gremiales o sindicales, ejercer el derecho a huelga, ni postularse
a cargos de elección popular.
5. La ley institucional regulará la organización e institucionalidad del sector, las instituciones
de orden y seguridad, el uso de la fuerza, su incorporación a las plantas y dotaciones, sus jefaturas, mando, nombramientos, ascensos y retiros, antigüedad, la carrera policial, su previsión y presupuesto.
Artículo 28.-
1. El General Director de Carabineros, será designado por el Presidente de la República de
entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que determine la ley; durará cuatro años en sus funciones, no podrá ser nombrado para un nuevo período y gozará de inamovilidad en su cargo
2. El Director General de la Policía de Investigaciones, será designado por el Presidente de la República entre los ocho oficiales policiales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que determine la ley; durarán seis años en sus funciones no podrán ser nombrados para un nuevo período y gozarán de inamovilidad en su cargo.
3. El Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, podrá llamar a retiro al General Director de Carabineros y al Director General de la Policía de Investigaciones en
su caso, antes de completar su respectivo período y gozarán de inamovilidad en su cargo.
Artículo 29.-
1. La incorporación a las plantas y dotaciones de Carabineros y la Policía de Investigaciones solo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley.
2. Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de Carabineros y de la Policía de
Investigaciones, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley institucional.
Disposiciones especiales
Artículo 30.-
1. El Estado tiene el monopolio indelegable del uso de la fuerza, la cual se ejercerá a través
de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y de Seguridad Pública, conforme a esta Constitución y las leyes.
2. La ley determinará el marco para el uso de la fuerza que pueda ser utilizada en el ejercicio de las funciones de las instituciones autorizadas por esta.
4. Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale la ley institucional, sin autorización otorgada en conformidad a esta. Además, dicha ley determinará el Ministerio o los órganos de su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el control de las armas. Asimismo, establecerá los órganos públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a dicho control.
Artículo 31.-
1. Para efectos de lo dispuesto en el literal s) del artículo 11, la infraestructura crítica comprende el conjunto de instalaciones, sistemas físicos o servicios esenciales y de utilidad
pública, así como aquellos cuya afectación cause un grave daño a la salud o al abastecimiento de la población, a la actividad económica esencial, al medioambiente o a la seguridad del país. Se entiende por este concepto la infraestructura indispensable para la generación, transmisión, transporte, producción, almacenamiento y distribución de los servicios e insumos básicos para la población, tales como energía, gas, agua o telecomunicaciones; la relativa a la conexión vial, aérea, terrestre, marítima, portuaria o ferroviaria, y la correspondiente a servicios de utilidad pública, como los sistemas de asistencia sanitaria o de salud. Una ley regulará las obligaciones a las que estarán sometidos los organismos públicos y entidades privadas a cargo de la infraestructura crítica del país, así como los criterios específicos para la identificación de la misma.
2. El Presidente de la República, a través de un decreto supremo, designará a un oficial general de las Fuerzas Armadas que tendrá el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden
y Seguridad Pública dispuestas para la protección de la infraestructura crítica en las áreas
especificadas en dicho acto, Los jefes designados para el mando de las fuerzas tendrán la
responsabilidad del resguardo del orden público en dichas áreas, de acuerdo con las instrucciones que establezca el ministerio a cargo de la Seguridad Pública en el decreto supremo.
3. El ejercicio de esta atribución no implicará la suspensión, restricción o limitación de los derechos y garantías consagrados en esta Constitución o en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, las afectaciones solo podrán enmarcarse en el ejercicio de las facultades de resguardo del orden público y emanarán de las atribuciones que la ley les otorgue a las fuerzas para ejecutar la medida, procediendo exclusivamente dentro de los límites territoriales de protección de la infraestructura crítica que se fijen, sujeta a los procedimientos establecidos en la legalidad vigente y en las reglas del uso de la fuerza que
se fijen al efecto para el cumplimiento del deber.
4. Esta medida se extenderá por un plazo máximo de noventa días, sin perjuicio de que pueda prorrogarse por iguales períodos con acuerdo del Congreso Nacional, mientras persista el peligro grave o inminente que dio lugar a su ejercicio. El Presidente de la República deberá informar al Congreso Nacional, al término de cada período, de las medidas adoptadas y de los efectos o consecuencias de la ejecución de esta atribución.
5. La atribución antes referida también se podrá utilizar para el resguardo de áreas de las zonas fronterizas del país, de acuerdo a las instrucciones contenidas en el decreto supremo
que dicte el Presidente de la República.
Disposiciones transitorias
Primera.-
Mientras no se dicte la ley a que se refiere el inciso segundo del artículo 30, seguirán rigiendo las disposiciones reglamentarias referidas a la materia.
6. Gobierno y Administración Regional y Local
II. PROPUESTA DE ARTICULADO AL CAPÍTULO
Artículo 1.-
1. El Estado de Chile es unitario y descentralizado.
2. El territorio de la República se divide políticamente en regiones y las regiones en comunas, cuyos gobiernos gozan de autonomía dentro de los ámbitos de su competencia y en la forma que determine la Constitución y las leyes. En ningún caso el ejercicio de esta autonomía podrá afectar el carácter único e indivisible del Estado.
3. La organización territorial tendrá como objetivo la integración armónica y el desarrollo sostenible del país, y observará los principios de solidaridad y equidad territorial, pertinencia territorial, radicación preferente, coordinación y asociatividad, y prohibición de tutela entre gobiernos regionales y locales.
Artículo 2.-
1. El territorio de la República se divide administrativamente en regiones, las regiones en provincias, las provincias en comunas, y territorios especiales.
2. Los gobiernos regionales y las municipalidades cuentan con las atribuciones necesarias para cumplir cabalmente con sus fines en los términos establecidos por la ley, para lo cual gozan de personalidad jurídica y patrimonio propios, debiendo colaborar armónicamente para la realización de sus fines. Las provincias constituyen una división administrativa del territorio, cuyas autoridades realizan solo funciones administrativas de gobierno interior.
3. La creación, supresión, delimitación y denominación de regiones, provincias y comunas, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias serán materia de ley, la que deberá establecer criterios objetivos, participación ciudadana, en función de antecedentes históricos, sociales, geográficos y culturales. Dicha ley será de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Con todo, las regiones se crean, eliminan, fusionan, dividen o delimitan en razón de las características físicas y ambientales de su territorio, su poblamiento e identidad social, histórica y cultural, su capacidad para sustentar procesos económicos y productivos, y sus condiciones para dar una adecuada provisión de servicios públicos y privados a sus habitantes. Para la realización de tales criterios regionales, se reconoce que las provincias y comunas al interior de una región son complementarias entre sí.
Artículo 3.-
El Estado promoverá la integración armónica y el desarrollo sostenible entre los diversos gobiernos regionales y locales. La ley establecerá mecanismos de solidaridad y equidad entre estas.
Artículo 4.-
1. El Estado reconoce la heterogeneidad de su territorio y de sus diversas regiones y comunas.
2. Es deber del Estado y sus órganos considerar dichas realidades territoriales en el diseño e implementación de políticas públicas y en la transferencia de competencias y recursos.
3. La ley contemplará criterios objetivos para respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas reconocidos en esta Constitución, en aquellas regiones o comunas con presencia significativa de población perteneciente a ellos.
Artículo 5.-
La ley priorizará que las funciones públicas sean radicadas en el nivel local sobre el regional y en este último sobre el nacional, sin perjuicio de aquellas competencias que la propia Constitución o las leyes reserven al nivel nacional. Solo aquellas funciones que no pueden ser asumidas con la debida eficacia y eficiencia por el nivel local o regional deben recaer en la competencia de la Administración.
Artículo 6.-
1. Los organismos e instituciones del Estado, en sus diversos niveles de gobierno, deberán actuar de manera coordinada y colaborativa para la consecución de sus fines, fomentando la cooperación y evitando la duplicidad o interferencia de sus funciones. Los servicios públicos dependientes del gobierno nacional deberán coordinarse con los gobiernos regionales y municipalidades respectivas, en conformidad con la ley.
2. La ley institucional establecerá fórmulas de asociación y cooperación entre las municipalidades y gobiernos regionales para los fines que le son propios, y de dichas entidades con los servicios públicos.
Artículo 7.-
Ningún gobierno regional ni local podrá ejercer tutela sobre otra, sin perjuicio de la aplicación de los principios de coordinación y asociatividad, y de solidaridad. Las competencias transferidas de forma definitiva a una región o municipalidad, no podrán ser revocadas, alvo las excepciones legales.
Artículo 8.-
La ley deberá establecer la forma y el modo en que se transferirán las competencias a los gobiernos regionales y municipalidades, así como las causales que habiliten al nivel nacional para ejercerlas en subsidio. Serán de competencia del nivel nacional todas aquellas funciones que no estén entregadas de manera expresa, sea por la Constitución o la ley, al ámbito de competencias de los gobiernos regionales y municipalidades.
Gobierno Regional
Artículo 9.-
1. El gobierno y administración de cada región reside en el gobierno regional, constituido por el gobernador o gobernadora regional y el consejo regional, cuyo número de integrantes estará establecido por ley. Estas autoridades serán electas por sufragio universal en la región, de conformidad con la ley.
2. El gobierno regional es una persona jurídica de derecho público y con patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo económico, social y cultural de la región, y cuenta con autonomía administrativa y financiera para el ejercicio de sus competencias.
Artículo 10.-
1. Las autoridades del gobierno regional ejercen funciones de gobierno y administración, normativas, financieras, de coordinación, de complementariedad con la acción municipal, de intermediación entre el gobierno central y la región y de prestación de los servicios públicos que determinen la Constitución y las leyes.
2. El gobierno regional tiene por objeto el desarrollo integral de la región. Una ley institucional regulará las atribuciones que ejercerán el gobierno regional y sus órganos, considerando que entre sus funciones se encuentra el ordenamiento territorial, el fomento de la participación, de las actividades productivas, el turismo, el desarrollo económico, social y cultural de la región.
Artículo 11.-
1. El gobernador o gobernadora regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo regional y ejercer las funciones y atribuciones que la ley institucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, le corresponderá la coordinación, supervigilancia y fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional.
2. El gobernador regional será elegido por sufragio universal en votación directa. Será electa la candidatura que obtuviere la mayoría de los sufragios válidamente emitidos y siempre que dicha mayoría sea equivalente, al menos, al cuarenta por ciento de los votos válidamente emitidos, en conformidad a lo que disponga la ley electoral. En caso contrario, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios, conforme lo determine la ley respectiva.
3. Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos. El gobernador o gobernadora durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegido consecutivamente solo una vez.
Artículo 12.-
1. El consejo regional será un órgano colegiado de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, cuyas funciones y competencias serán determinadas por la Constitución y la ley.
2. El consejo regional será responsable de la fiscalización del ejercicio de las competencias del gobierno regional, conforme a las atribuciones que determine la ley.
3. Corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región, de acuerdo con los recursos asignados a esta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de otras fuentes de ingresos en conformidad con la Constitución.
4. El consejo regional estará integrado por consejeras y consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos. Con todo, en ningún caso se computarán como períodos sucesivos, para la aplicación de la presente regla, cuando se ha ejercido el cargo de manera no consecutiva. Las y los miembros del consejo regional tendrán derecho a una remuneración y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley.
5. Los parlamentarios y parlamentarias que representen a las circunscripciones y distritos de la región respectiva, podrán asistir a las sesiones del consejo regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto.
6. Anualmente, el consejo regional recibirá a los senadores de la región para que informen sobre la tramitación de leyes de interés regional. La ley establecerá mecanismos de coordinación e información permanente entre el gobierno regional y los senadores de la región.
Gobierno Local
Artículo 13.-
1. El gobierno y administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde o alcaldesa y por el concejo municipal.
2. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y tienen por objeto satisfacer las necesidades de la comunidad local, garantizar la participación ciudadana, el desarrollo económico, social y cultural, la economía local y la prestación de los servicios públicos de su dependencia y ordenamiento territorial, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.
Artículo 14.-
1. Los municipios tienen atribuciones normativas, financieras, y fiscalizadoras, de coordinación, de complementariedad con la acción del gobierno regional, de prestación de los servicios públicos correspondientes y las demás competencias que determine la constitución y ley.
2. Los gobiernos locales son fiscalizados por sus propios órganos de control interno y por los organismos que tengan tal atribución por mandato de la Constitución y las leyes, y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República, en conformidad a la ley.
Artículo 15.-
1. Los alcaldes serán elegidos por sufragio universal en votación directa, conforme a las normas establecidas en la Constitución y la ley electoral respectiva. Durarán en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en el cargo hasta por dos períodos consecutivos. Con todo, en ningún caso se computarán como períodos sucesivos, para la aplicación de la presente regla, cuando se ha ejercido el cargo de manera no consecutiva.
2. Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.
Artículo 16.-
1. El concejo municipal es el órgano encargado de colaborar en el gobierno y administración de la comuna, fiscalizar la gestión municipal y de hacer efectiva la participación de la comunidad local. Para el cumplimiento de sus objetivos, el concejo municipal podrá ejercer funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras, así como las demás atribuciones que le encomienden la Constitución y las leyes.
2. La ley determinará las materias de consulta obligatoria por parte del alcalde o alcaldesa al concejo y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de este. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión de la comuna.
3. La ley institucional deberá asegurar mecanismos que aseguren la adecuada autonomía al concejo municipal en el ejercicio de su rol de fiscalización de la gestión municipal y de la labor del alcalde o alcaldesa.
Artículo 17.-
1. El concejo municipal estará integrado por concejales y concejalas elegidas por sufragio universal en votación directa, conforme a las normas establecidas en la Constitución y la ley electoral. Los concejales y concejalas durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos en el cargo hasta por dos períodos consecutivos. Con todo, en ningún caso se computarán como períodos sucesivos, para la aplicación de la presente regla, cuando se ha ejercido el cargo de manera no consecutiva.
2. La ley institucional establecerá las normas sobre organización y funcionamiento del concejo municipal, el número de concejales que lo integrarán, y las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia del cargo de concejal.
Artículo 18.-
La potestad normativa de los gobiernos regionales y locales siempre será de carácter infralegal y su aplicación será en el territorio respectivo, solo en el ámbito de sus competencias.
Artículo 19.-
Las elecciones de alcaldes, concejales, gobernadores regionales y consejeros regionales se
efectuarán conjuntamente, cada cuatro años.
Territorios especiales
Artículo 20.-
1. Son territorios especiales los correspondientes a Rapa Nui y el Archipiélago Juan Fernández. El Gobierno y Administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes orgánicas constitucionales respectivas.
2. Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en esta Constitución, se ejercerán en dichos territorios especiales en la forma que determinen las leyes que regulen su ejercicio.
Desconcentración de la Administración del Estado
Artículo 21.-
Existirán representantes del Presidente de la República en las diversas regiones y provincias, que serán designados por este, cuyas atribuciones serán determinadas por la ley institucional. El representante del Presidente de la República en la región ejercerá la coordinación, supervigilancia y fiscalización de los organismos públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que dependan o se relacionen con el Presidente de la República a través de un Ministerio.
Descentralización Fiscal
Artículo 22.-
1. El Estado promueve el desarrollo armónico, equitativo y solidario entre las regiones y comunas de Chile. La Administración y los gobiernos regionales y locales deben contribuir a la corrección de las desigualdades que existan entre ellas, propendiendo a que todas las personas y comunidades tengan acceso a igual nivel y calidad de bienes y servicios públicos, sin distingo del lugar en que habiten.
2. Existirán mecanismos, instrumentos y fondos que aseguren la compensación económica interterritorial en las transferencias fiscales a gobiernos subnacionales. La ley contemplará, entre otros:
a. Mecanismos de financiamiento basal para entidades regionales, municipales y territorios especiales;
b. Mecanismos de solidaridad basados en la equidad territorial, y
c. Mecanismos compensatorios por externalidades negativas, destinado a regiones y comunas que sufran consecuencias ambientales o sociales producto del desarrollo de determinadas actividades.
Artículo 23.-
La Ley de Presupuestos deberá propender a que, progresivamente, una parte significativa del gasto público sea ejecutado a través de los gobiernos regionales y locales, en función de las responsabilidades propias que debe asumir cada nivel de gobierno en función de adecuado cumplimiento de las responsabilidades.
Artículo 24.-
1. Toda creación, ampliación o traspaso de competencias a gobiernos regionales y municipios, deberá contemplar financiamiento y recursos humanos suficientes y oportunos para su adecuado ejercicio.
2. Las transferencias y asignaciones de recursos deberán efectuarse en base a criterios objetivos y predefinidos. Sin embargo, la ley podrá establecer transferencias especiales por razones de aislamiento o emergencia, las que en ningún caso podrán establecer discriminaciones arbitrarias entre las distintas regiones y territorios del país.
Artículo 25.-
1. La ley podrá autorizar que se apliquen sobretasas a determinados tributos que gravan actividades o bienes de identificación regional o comunal, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales.
2. La ley definirá los bienes o actividades que cumplen con dichas características. Los ingresos generados por esta vía deberán ser utilizados para el financiamiento de obras de desarrollo e inversión.
Artículo 26.-
Los gobiernos regionales y locales podrán contratar empréstitos, en conformidad a los requisitos y límites que disponga la ley. Los recursos obtenidos por esta vía deberán estar destinados a financiar proyectos específicos y en ningún caso podrán ser destinados a financiar gastos corrientes.
Artículo 27.-
1. Las autoridades del gobierno nacional, regional y comunal son responsables de velar por el buen uso de los recursos públicos, respetando siempre los principios de suficiencia, coordinación, equilibrio presupuestario, solidaridad y equidad territorial, sostenibilidad y eficiencia económica. La ley regulará los mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad fiscal.
2. Asimismo, dicha ley contemplará indicadores y metas de eficiencia de carácter público, asociados a resultados e impactos de la ejecución presupuestaria anual en el mejoramiento de la calidad de vida de las y los habitantes de regiones y comunas.
Artículo 28.-
La Corte Constitucional resolverá en conformidad a esta Constitución, las contiendas de competencia que pudieran suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales.
Disposiciones generales
Artículo 29.-
1. Para ser elegido gobernador regional, consejero regional, alcalde o concejal y para ser designado representante del Presidente de la República en la región o provincia, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale, en su caso, y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.
2. Ningún gobernador regional, o representante del Presidente de la República en la región o provincia, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.
3. En caso de ser arrestado algún gobernador regional o un representante del Presidente de la República en la región o provincia por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, con la información sumaria correspondiente. La Corte procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
4. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el gobernador regional o el representante del Presidente de la República de la región o provincia, según sea el caso, imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.
Artículo 30.-
1. Las leyes institucionales respectivas establecerán las causales de inhabilidad, incompatibilidad, cesación, subrogación y vacancia en los cargos de gobernador regional, de alcalde, consejero regional y concejal.
2. Sin perjuicio de lo anterior, cesarán en sus cargos las autoridades mencionadas que hayan infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley institucional señalará los casos en que existe una infracción grave.
3. Asimismo, quien perdiere el cargo de gobernador regional, de alcalde, consejero regional o concejal, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.
Artículo 31.-
Para determinar el límite a la reelección que se aplica a los gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales, se considerará que han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.
Disposiciones transitorias
Primera.-
Mientras no fuere adecuado el decreto con fuerza de ley n.o 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n.° 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional al nuevo régimen constitucional, se entenderá que los representantes del Presidente de la República en las diversas regiones y provincias, del artículo 21, son respectivamente las autoridades de los capítulos I y II del título primero del referido decreto con fuerza de ley.
CAP 10 DEL ANTEPROYECTO
Artículo 1. Servicio Electoral
1. Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley de quórum.
2. La dirección superior del Servicio Electoral corresponderá a un Consejo Directivo, el que ejercerá de forma exclusiva las atribuciones que le encomienden la Constitución y las leyes. Dicho Consejo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Los Consejeros durarán diez años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo período y se renovarán por parcialidades cada dos años.
3. Los Consejeros sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros en ejercicio del Senado, por infracción grave a la Constitución o a las leyes, incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en Pleno, especialmente convocado al efecto, y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
4. La organización y atribuciones del Servicio Electoral serán establecidas por una ley de quórum. Su forma de desconcentración, las plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por una ley.
5. Dicha ley contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución. El tratamiento de los datos electorales será regulado por la ley.
6. El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.
Justicia Electoral
Artículo 2. Tribunal Calificador de Elecciones
1. Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.
2. Estará constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma:
a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley de quórum (orgánica constitucional) respectiva, y
b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Consejero, Director o Subdirector del Servicio Electoral por un período no inferior a cuatro años, designado por la Corte Suprema en la forma señalada en la letra precedente.
3. Las designaciones a que se refiere la letra b) no podrán recaer en personas que sean parlamentario, candidato a cargos de elección popular, Ministro de Estado, ni dirigente de partido político.
4. El Tribunal Calificador de Elecciones tendrá entre sus funciones las siguientes:
a) Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios y,
b) Calificar la inhabilidad invocada por los diputados y senadores, relativa a la renuncia a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos.
5. El Tribunal Calificador procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.
6. El Tribunal Calificador de Elecciones tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales electorales regionales.
7. Una ley de quórum regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.
Artículo 3. Tribunales Electorales Regionales.
1. Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la
calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones cuando lo determine la ley. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale.
2. Estos tribunales estarán constituidos por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ésta, y por dos miembros designados por el Tribunal Calificador de Elecciones de entre personas que hayan ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años.
3. Los miembros de estos tribunales durarán cuatro años en sus funciones y tendrán las inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley.
4. Estos tribunales procederán como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a derecho.
5. La ley determinará las demás atribuciones de estos tribunales y regulará su organización y funcionamiento.
Disposiciones transitorias:
Primera:
No obstante, lo dispuesto en el artículo 2, el ciudadano que actualmente se desempeñe como miembro del Tribunal de Calificación de Elecciones en conformidad a la letra b) del artículo 95 del Decreto 100, cesará en su cargo cumplido el período por el cual fue nombrado.”.
Por tanto, solicitamos tener por presentada esta propuesta de norma constitucional, declarar que esta cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 55 del Reglamento de Funcionamiento de los Órganos del Proceso Constitucional, y en virtud del artículo 57 del mismo cuerpo reglamentario proceder a su tramitación.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
“Artículo 1.-
1. Un organismo autónomo, llamado Contraloría General de la República, ejercerá el
control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de la Administración del Estado
y de la Administración regional y local, así como de la probidad en el ejercicio de la
función administrativa.
2. La Contraloría General de la República tiene por funciones:
a) Controlar la constitucionalidad y la legalidad de los actos de la Administración, pudiendo tomar razón de los decretos y resoluciones; y
b) Fiscalizar y auditar la legalidad del ingreso, el gasto y la inversión de los fondos del Fisco y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes, así como informar la gestión financiera de la Administración.
3. La Contraloría General de la República ejercerá sus atribuciones en cada una de las regiones del país, de acuerdo a lo establecido en la ley.
4. Una ley regulará su organización, funcionamiento, procedimientos y otras competencias, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 2.-
1. La Contraloría será dirigida por un Contralor General de la República. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Ejercerá su cargo por un período de ocho años, no podrá ser designado para el período siguiente y será inamovible. Con todo, cesará en su cargo al cumplir 75 años de edad. El proceso de designación deberá iniciarse 90 días antes que el titular en ejercicio cese en el cargo.
2. El Contralor General deberá tener a lo menos quince años de título de abogado, y contar con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional o académica en el ámbito de sus funciones, así como poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.
Artículo 3.-
1. El Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad la la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer.
2. Los decretos y resoluciones exentos del trámite de toma de razón se determinarán mediante su singularización en la ley.
3. Deberá dar curso a los decretos y resoluciones cuando, a pesar de su representación por ilegalidad, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros. En tal caso deberá enviar copia completa de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados y Diputadas. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.
4. Le corresponderá, asimismo, tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la respectiva ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.
5. Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir. En caso de no conformarse con la representación de la Contraloría, podrá remitir los antecedentes a la Corte Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que ésta resuelva la controversia.
6. El Contralor General de la República no tomará razón de ningún decreto o resolución que apruebe desembolsos o que comprometa en cualquier forma la responsabilidad del Estado, si el gasto no está autorizado por la Ley de Presupuestos del Sector Público o por leyes especiales.
Artículo 4.-
Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago.
Disposiciones Transitorias:
Primera.-
El reemplazo del actual Contralor General de la República, Sr. Jorge Bermúdez Soto, se
efectuará conforme a las reglas siguientes:
a) En caso de que su sucesor no haya sido nombrado antes de la entrada en vigencia de esta Constitución, se aplicarán las normas establecidas en el artículo
2. El plazo establecido en el número 1 de ese precepto, se computará desde la entrada en vigencia de esta Constitución.
b) En caso de que su sucesor haya sido nombrado antes de la entrada en vigencia de esta
Constitución, este se mantendrá en funciones hasta el término del período por el cual fue nombrado o hasta que cese