Cap 12: autonomía del Banco Centra, el pueblo NO es soberano

Cap 12: autonomía del Banco Centra, el pueblo NO es soberano

La Autonomía del Banco Central implica en que sea controlado directamente por el sector financiero, dominado por los bancos extranjeros, sin absolutamente ningún control, ni siquiera del Congreso

Aquí todos los capítulos den Anteproyecto (está en desarrollo todos los días se publica un capítulo nuevo).

1. Fundamentos del orden constitucional
2. Derechos y libertades fundamentales, garantías y deberes constitucionales 
3. Representación política y participación
4. Congreso Nacional
5. Gobierno y Administración del Estado.
6. Gobierno y Administración Regional y Local
7. Poder Judicial
8. Corte Constitucional
9. Ministerio Publico
10. Justicia electoral y servicio electoral
11. Contraloría General de la República
12.  Banco Central
13. Protección del Medio Ambiente, Sostenibilidad y Desarrollo
14. Procedimientos de cambio constitucional

El mantenimiento de la política actual sobre el Banco Central le es suficiente al sistema pinochetista porque el BC tiene autonomía del gobierno para controlar la política monetaria, fijar las tasas de interés. La “innovación” oficializar la facultad excepcional (introducida en 2020) que habilita la compra y venta de instrumentos de deuda del Fisco en el mercado secundario.  Es una farra para los grandes especuladores financieros. 

La Autonomía del Banco Central implica en que sea controlado directamente por el sector financiero, dominado por los bancos extranjeros, sin absolutamente ningún control del Congreso, donde los diputados y senadores por lo menos fueron elegidos y, formalmente, serían representantes del pueblo.

El Banco Central Autónomo puede establecer las tasas de interés que quiera para aumentar las ganancias ganancias a los bancos. O aumentar o disminuir el porcentaje que los bancos deben prestar. O el rescate de bancos en quiebra.

Todos los órganos de estados deben estar bajo el poder del pueblo y no de un grupo de tecnócratas que responde directamente a intereses de grupos financieros.

ANTEPROYECTO, CAP 12: 

“Artículo 1. Banco Central.

El Banco Central es un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones la determinará una ley de quórum.

Artículo 2. Funciones.

1. El Banco tendrá por objeto velar por la estabilidad de los precios y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos.

2. Para estos efectos, el Banco podrá regular la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales, y dictar normas generales en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales.

Artículo 3. Restricciones.

1. El Banco Central sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, sean públicas o privadas. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en situaciones excepcionales y transitorias, en las que así lo requiera la preservación del normal funcionamiento de los pagos internos y externos, el Banco Central podrá comprar durante un período determinado y vender, en el mercado secundario abierto, instrumentos de deuda emitidos por el Fisco, de conformidad a lo establecido en la ley.

3. Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco Central.

4. El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de una manera directa o indirecta establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.

Artículo 4. Consejo del Banco Central.

1. La dirección y administración superior del Banco estará a cargo del Consejo del Banco Central, al cual corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que establezcan la Constitución y la ley de quórum.

2. El Consejo, al adoptar sus acuerdos, deberá tener presente la orientación general de la política económica del Gobierno.

Artículo 5. Integración del Consejo.

1. El Consejo estará constituido por cinco consejeros, designados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado, por los tres quintos de los miembros en ejercicio.

2. Los miembros del Consejo durarán diez años en sus cargos, pudiendo ser designados para nuevos períodos, y se renovarán por parcialidades, a razón de uno cada dos años. 

3. El Presidente del Consejo, que lo será también del Banco, será designado por el Presidente de la República de entre los miembros del Consejo y durará cinco años en este cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser designado para nuevos períodos.

Artículo 6. Destitución del Presidente del Consejo.

1. El Presidente de la República podrá destituir al Consejero que se desempeñe como Presidente del Consejo y del Banco, a petición fundada de, a lo menos, tres de sus miembros, en razón de incumplimiento de las políticas adoptadas o de las normas impartidas por el Consejo.

2. Recibida la solicitud, el Presidente de la República podrá acogerla o rechazarla. En caso de acogerla, para proceder a la destitución requerirá el consentimiento previo de los tres quintos de los miembros en ejercicio del Senado. 

Artículo 7. Remoción de los Consejeros.

1. El Presidente de la República, podrá remover a alguno o la totalidad de los miembros del Consejo por causa justificada y con consentimiento previo del Senado, otorgado éste por tres quintos de sus miembros en ejercicio. 

2. La remoción sólo podrá fundarse en actuaciones del consejero que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de los objetivos de la institución, a la probidad pública, o haya incurrido en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas en la Constitución o la ley.

Artículo 8. Transparencia y rendición de cuentas.

1. El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública.

2. El Banco rendirá cuenta anual al Presidente de la República y al Congreso Nacional de la forma que determine la ley. Asismismo deberá adoptar normas de transparencia y rendier cuenta periódica sobre la ejecución de las políticas a su cargo, las medidas y normas generales que adopte en el ejercicio de sus funciones y atribuciones y los demás asuntos que se le soliciten, en conformidad a la ley.”.

Finalmente, la Subcomisión hace presente que, atendido que articulado propuesto no modifica sustancialmente la orgánica actual del Banco, no resulta necesario proponer ninguna disposición transitoria sobre el Capítulo en cuestión.